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Detenido Un Joven Por Vender Anabolizantes En El Centro De Madrid

作者: 2025年3月17日 暂无评论

Detenido Un Joven Por Vender Anabolizantes En El Centro De Madrid

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de diciembre de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha. Abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Notifíquese por ésta nuestra sentencia a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días”.

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En el desarrollo de este abigarrado motivo de impugnación aduce, en síntesis, quien ahora recurre que se habría producido una solución de continuidad o quebrantamiento en la cadena de custodia de la sustancia intervenida desde que fue hallada en el trastero hasta que resultó analizada en el correspondiente centro especializado. En nada difieren las quejas aquí sostenidas tampoco de las ya resueltas con relación al recurso interpuesto por Carlos Antonio, habiendo de remitirnos nuevamente a lo entonces dicho. Y, finalmente, con relación a las quejas relativas a la ausencia de Carlos Antonio en el registro que se efectuó en el trastero, se limita el ahora recurrente a reproducir, sustancialmente también, lo argumentado por aquél en el sentido de que Carlos Antonio no se hallaba presente en la mencionada diligencia, lo que nos obliga, una vez más, a traer aquí a colación lo ya resuelto al respecto en esta misma sentencia y con ocasión del recurso sostenido por el propio Carlos Antonio. La Audiencia Provincial aborda la cuestión en su fundamento jurídico vigésimo, aludiendo expresamente al informe médico forense que obra al respecto y en el que se concluye, efectivamente, que Carlos Antonio padece un trastorno por abuso/dependencia de tóxicos.

Fácilmente se comprenderá que si Luis Antonio insiste en su recurso en que no mantenía con la droga referida, ni en su totalidad ni en parte, ninguna clase de vínculo, resulta así del todo imposible construir la alternativa que en este motivo de impugnación postula. Sostiene, en síntesis, quien ahora recurre que, ya en la tercera de las sesiones del juicio oral, pretendió el acusado hacer uso de su derecho a la autodefensa, solicitando en concreto la aportación de las cuatro pruebas documentales a las que ya nos hemos referido. Se queja la recurrente de que en la sentencia impugnada no se haga mención alguna a este concreto extremo, por lo que, a su parecer, la resolución recurrida carece en este aspecto de cualquier clase de motivación, entendiendo que no solo las pruebas debieron ser admitidas (extremo acerca del cual ya nos hemos pronunciado en el ordinal segundo de esta fundamentación jurídica, al que nos remitimos) sino también que se vulneró con ello el derecho del acusado a la autodefensa. Ordinariamente el interesado en el registro es el imputado, pues el resultado del registro va a afectar a su defensa, aunque no siempre tiene que ser necesariamente el imputado la persona presente en el registro judicialmente autorizado. El imputado o persona contra la que se dirige el procedimiento puede encontrarse en ignorado paradero, o simplemente fuera de la vivienda y no ser localizable en el momento del registro. La entrada y registro en un domicilio autorizada en el curso de un procedimiento judicial por delito constituye, por su propia naturaleza, una diligencia de carácter urgente que no se puede demorar a la espera de que el imputado regrese a su domicilio o sea localizado policialmente.

  • Para finalizar, y nuevamente ahora al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución), en relación con la falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el núm.
  • El juicio oral fue después señalado, por medio de diligencia de ordenación de 28 de septiembre, para los días 14 y sucesivos de mayo de 2018, por lo que es obvio que el acusado tuvo, según explica el órgano jurisdiccional de primer grado, “tiempo más que suficiente para articular su estrategia defensiva y, en caso de discrepancias sustanciales, cambiar de Letrado”.
  • De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas.
  • Considera, sin embargo, que en este caso se atendió por el órgano jurisdiccional a meras sospechas o genéricas imputaciones efectuadas en el oficio policial que solicitaba la intervención, sin investigación previa alguna que pudiera confirmar la solidez o consistencia de eventuales indicios de la comisión de un delito grave.
  • Establece la ley procesal el momento idóneo para proponer los medios probatorios y, de esta manera, proscribe también la posibilidad de que en el curso del procedimiento puedan cualquiera de las partes realizar propuestas novedosas o distintas que, por alguna imprecisa razón, hubieran omitido antes.

Para finalizar, y nuevamente ahora al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Fertigyn (Pregnyl) HCG, por vulneración de su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución), en relación con la falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el núm. 6 del artículo 21 del Código Penal, se queja la recurrente de que la vulneración, siquiera parcial, de este derecho no ha sido rectificada con la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad legal que invoca. El testimonio del agente policial número NUM021 se refiere a su propia intervención en las actuaciones, viniendo así a consignar que, a partir de su recuerdo de lo sucedido varios años antes, el mismo no tuvo protagonismo activo en la diligencia, permaneciendo en el exterior del recinto custodiando al detenido. Ello no significa, en primer lugar, necesariamente, que el detenido no estuviera presente al tiempo de practicarse la diligencia de registro, resultando perfectamente posible y suitable con el testimonio referido, que fuera el agente quien permaneciese en el exterior del trastero, habiéndose limitado su intervención a custodiar al detenido, cuando lo llevaron al lugar o cuando lo devolvieron al centro de detención. En cualquier caso, es obvio que no puede sobreponerse a la minuciosa descripción del acta extendida bajo la autoridad del fedatario público, el lejano recuerdo expresado por el mencionado agente de policía.

Cierto que, como el recurrente asegura, hubiera sido factible en el mencionado interregno, requerir al acusado para la designación de un nuevo letrado o, en su defecto, proceder a asignarle uno del turno de oficio. Es evidente, sin embargo, y los acontecimientos posteriores vinieron así a confirmarlo con toda evidencia, que la nueva dirección letrada, provista de ese modo, hubiera razonablemente solicitado la suspensión del señalamiento al efecto de poder estudiar las densas y voluminosas actuaciones hasta ese momento practicadas. Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, artwork. 852 de la LEcrim., 5.4 de la LOPJ, vulneración de derechos fundamentales, tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 18.3 de la CE y artwork. 579 LEcrim., respecto a la nulidad de los autos de fechas 18, 23 y 30 de octubre de 2013. También observa el recurrente que el auto de entrada y registro en la vivienda de Benigno carece de la más mínima motivación y debe reputarse nulo, si bien, en cualquier caso, lo que sostiene es que no se ha acreditado que el acusado tuviera la más mínima relación con el chalet en el que fue intervenida la marihuana, ni existe constancia de que manipulara las plantas o de que las cultivase, lo que, en realidad, parece reconducir la cuestión a la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado.

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En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, y tal y como ya proclamara la Audiencia Provincial en su sentencia, no existe el menor elemento que permita considerar la existencia de cualquier clase de anomalía psíquica derivada de un prolongado consumo de sustancias tóxicas, ni tampoco, evidentemente que el acusado actuara bajo los efectos del síndrome de abstinencia (lo que excluiría la aplicación de la circunstancia prevenida en el artículo 20.2 del Código Penal, tanto en sus modalidad completa como incompleta). Y tampoco se ha dispuesto de ningún elemento probatorio, de mínima intensidad siquiera, que permitiera reputar acreditado que Juan Carlos protagonizara los hechos por los que aquí resultó condenado como consecuencia de su grave adicción, sin que naturalmente sus meras manifestaciones en algún momento de la fase de instrucción, que ni siquiera él mismo vino a sostener después en el acto del juicio oral, permita construir el soporte fáctico preciso de la circunstancia atenuante invocada. Concluye su recurso la defensa de Luis Antonio, sobre la base de lo establecido en el artículo 852 de la ley procesal, invocando la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la correlativa aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial sobre la asistencia del interesado al registro puede resumirse muy sintéticamente diciendo que en el supuesto de que el imputado se encuentre detenido, bien con anterioridad o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible como regla general su asistencia el registro, so pena de nulidad de la diligencia, salvo excepciones por causa justificada, encontrándose entre estas excepciones los supuestos de hospitalización, detención en lugar alejado o registros simultáneos. Nuevamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Legal, invocando quien ahora recurre la vulneración de su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, contemplado en este caso en el artículo 18.2 del Texto Elementary, en relación con lo prevenido en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Felony. Con estos datos, se inició por el citado grupo policial, una investigación centrada en la misma, averiguándose que el nombre completo de la persona denunciada period Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en san Juan C/ DIRECCION000 nº NUM000, detenido por tráfico de drogas en 2006 y que fue objeto de investigación policial en los años 2006, 2009 y 2010 por temas relacionados con drogas y anabolizantes, sin actividad laboral reconocida (no hay declaración tributaria) pues cobra la prestación por desempleo. La Policía Municipal de Madrid ha detenido a un joven de 20 años por vender sin autorización esteroides anabolizantes en una calle del distrito Centro, sustancias que deben ser administradas con prescripción médica, ha informado un portavoz del Cuerpo Local.

Sts 676/2020, 11 De Diciembre De 2020

Droga, esa misma, que posteriormente fue trasladada hasta el trastero-garaje de la CALLE000, donde definitivamente resultó hallada, conforme igualmente se explica con detalle en la resolución impugnada, por el propio Carlos Antonio y Juan Carlos. En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se dejan explicadas las razones que animaron la decisión de la Audiencia Provincial que ahora se combate. Así, se argumenta, que el día 26 de septiembre de 2017, se presentó escrito por cuya virtud el letrado don Pablo Porcel asumía en lo sucesivo la defensa técnica de Carlos Antonio. El juicio oral fue después señalado, por medio de diligencia de ordenación de 28 de septiembre, para los días 14 y sucesivos de mayo de 2018, por lo que es obvio que el acusado tuvo, según explica el órgano jurisdiccional de primer grado, “tiempo más que suficiente para articular su estrategia defensiva y, en caso de discrepancias sustanciales, cambiar de Letrado”. Se destaca también en la resolución impugnada que al reproducir el acusado al inicio de las sesiones del juicio su renuncia a ser defendido por don Pablo Porcel, fue requerido por la Sala para que profundizara en los motivos que animaban dicha decisión, limitándose éste a señalar, en forma que se califica como “genérica y vaga”, que “había perdido la confianza en su Abogado”.

En desarrollo de este motivo de impugnación, y en síntesis, viene a sostener el recurrente que, como es cierto, a Luis Antonio no le fue intervenida, ni en su persona ni en ningún establecimiento de su propiedad o uso, sustancia estupefaciente alguna; situación que considera análoga a la que en este procedimiento ha correspondido también al igualmente acusado Valentín quien, sin embargo, resultó absuelto de una imputación semejante. También al amparo de lo que se establece en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, considera este recurrente que habría sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley. De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión last sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional. Considera el ahora recurrente que habría sido vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española y así lo denuncia con la cobertura que al respecto le ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Legal.

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